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jueves, 20 de diciembre de 2012

Patria Potestad versus Guarda y Custodia

   Son dos términos muy relacionados, pero que es muy importante saber diferenciar, en especial los padres separados y/o divorciados, con hijos menores de edad. 

   La Patria Potestad son los deberes y derechos en relación con los hijos. A efectos prácticos, sería la capacidad de decidir sobre ellos y representarlos a ellos y a sus bienes. Por regla general, la patria potestad será siempre conjunta entre los cónyuges. Pero esto es así, desde el año 1.981, fecha en que se aprobó la llamada “Ley de Divorcio”, pues con anterioridad a dicha reforma del Código Civil, el ejercicio de la patria potestad correspondía tan solo al padre, el cual era el único titular, “permitiendo” a la madre, en defecto del padre, una responsabilidad residual en el ejercicio de la patria potestad. 

    Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos diariamente, al margen de que la patria potestad sea conjunta. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona. 

   Son cuestiones propias de la patria potestad y por tanto deben ser decidas conjuntamente por ambos progenitores todas aquellas decisiones de especial relevancia que acontezcan en la vida del menor , que deberán ser asumidas de forma conjunta por ambos progenitores, tales como orientación en los estudios, decisiones dentro del ámbito de la salud, orientación religiosa, cambios de lugar de residencia, de colegios, etc...., puntos sobre los que los progenitores deberán dialogar y ponerse de acuerdo, aún en los supuestos de ruptura de la convivencia, con la finalidad de lograr una educación serena y equilibrada de los hijos. 

    Así lo corrobora el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, que reitera en la reciente Sentencia de fecha 26/10/2012. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo nos recuerda que la determinación del lugar de residencia de los menores es una cuestión de patria potestad (art. 156 CC), por lo que no puede atribuirse exclusivamente a la madre la facultad de decidir su traslado a otra ciudad. 

    Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos progenitores, de forma que cualquiera de ellos puede participar en la toma de decisiones fundamentales como la relativa al traslado o desplazamiento de los menores en cuanto les aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el otro progenitor. 

    Las excepciones a la regla general del ejercicio conjunto de la patria potestad tienen lugar en aquellos casos en que se produzca un desacuerdo de los progenitores cotitulares de la patria potestad en relación con su ejercicio y nuestro Código Civil contempla las soluciones siguientes: 

    a) Si se trata de un desacuerdo puntual, sobre un asunto concreto, tras oír a los padres y al hijo, menor de edad y mayor de 12 años, el Juez atribuirá la facultad de decisión a uno de los progenitores (artículo 156.2º del Código Civil). 

    b) Si se trata de un desacuerdo que alcance a varios asuntos o se produzcan los desacuerdos de forma reiterada, el Juez podrá optar por: 
• Atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores. 
• Atribución parcial del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, para aquellos supuestos conflictivos. 
• Distribución de funciones entre ambos cotitulares de la patria potestad para que, cada uno de ellos, tome las decisiones en el área que le haya sido atribuida. 






Ana Méndez Castillero
Zaballos Abogados

martes, 18 de diciembre de 2012

La Inspección endurece la falta de colaboración

     Con la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se ha introducido un nuevo apartado 6 en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pasando los actuales 6 y 7 a reenumerarse como 7 y 8. 

     Dicho apartado, introduce un nuevo tramo de sanciones mucho más elevado que los existentes hasta la fecha, para los casos en los que el obligado tributario esté siendo objeto de un procedimiento de inspección. 

     A su vez, dicho tramo se subdivide en dos: 

a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas: 
1. Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 
2. Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 
3. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: 
• Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. 
• Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. 

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 
1. Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 
2. Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: 
a. Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primero requerimiento notificado al efecto. 
b. Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 
c. Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: 
• Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 
• Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 

    En cualquiera de los casos, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas. 

   En cualquiera de los casos, estas multas no pueden ser objeto de acumulación, por lo que debe imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento. Por lo que, a la vista del endurecimiento que están experimentando las sanciones provenientes de la Agencia Tributaria y la avalancha de notificaciones y requerimientos que están recibiendo tanto las sociedades como las personas físicas, se hace más que conveniente, necesario, estar perfectamente asesorado al respecto ante cualquier notificación que recibamos de la Administración, para evitar, cuando menos, incumplimiento en los plazos de atención de los requerimientos. 









Miguel Ángel Fernández García Osorio
Departamento Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

jueves, 13 de diciembre de 2012

La insuficiencia de las medidas aprobadas por el Gobierno contra los desahucios

     El pasado 16 de noviembre entró en vigor el Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios que aprobó el Consejo de Ministros de manera apremiante ante la repercusión social que tuvieron los suicidios de dos ciudadanos que veían cómo les iban a echar de sus hogares por no poder atender el pago de sus cuotas de hipoteca. 

     Había muchas esperanzas puestas en que el gobierno junto a la oposición pusieran remedio a los casi 500 desahucios que según Jueces para la Democracia se producen cada día en España, sin embargo, del análisis de las medidas aprobadas no podemos sino concluir que las mismas no confieren protección alguna a los deudores salvo la de ganar tiempo, según se indica en su exposición de motivos, “en la confianza de que a la finalización de este periodo, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual. “ 

     Veamos: A través de las medidas, lo único que puede conseguir el afectado es paralizar por dos años los desahucios que no se hayan ejecutado a fecha de 16 de noviembre en aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial donde ya se haya adjudicado la vivienda al acreedor o un tercero, circunscribiendo esta posibilidad a los ciudadanos que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad, esto es: 

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. 
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. 
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. 
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. 
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. 
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual. 

   Además de ello, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones anteriores deben reunir unas circunstancias económicas específicas que son: 

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. 
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. 
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 

     Pues bien, estas medidas aprobadas por el gobierno no dejan satisfecho a nadie y ha recibido críticas desde Asociaciones de Afectados pasando por jueces, fiscales y abogados, entre otros motivos por olvidar aspectos como los que a continuación detallamos: 

- No se ha tenido en cuenta que en los procedimientos de ejecución hipotecaria las entidades bancarias no se limitan a reclamar el pago de un par de cuotas vencidas e impagadas. Dichos procedimientos se inician cuando el banco, tras dejar el deudor de atender dos o más recibos, declara vencido de forma anticipada el préstamo, por lo que donde había una deuda de 3.000 o 6.000 euros, ahora se reclama la totalidad del préstamo pendiente de amortizar más los intereses de demora, elevando la deuda en la mayoría de los casos a cantidades superiores a los 100.000 euros. 

   En este sentido, es difícil que la economía de un ciudadano medio en los dos años de moratoria que concede la medida aprobada, pueda conseguir una suma igual a la que se le reclama. A lo sumo, ese deudor habrá podido conseguir un trabajo y volver a empezar a pagar sus cuotas, pero difícilmente se va a poder poner al día de la deuda total que se le reclama, la cual por otro lado, en esos dos años de moratoria se habrá visto incrementada por los intereses moratorios de los que la medida adoptada se olvida. 

 - La aplicación del Real Decreto se circunscribe a aquellos procedimientos de desahucio que afectan a deudores hipotecarios que no puedan pagar las cuotas del préstamo que solicitaron para la adquisición de la vivienda en la que residen y sobre la que recae la hipoteca, olvidando que entorno a los desahucios por impago de préstamos hipotecarios existe numerosa y variada casuística que la medida adoptada parece olvidar y que en muchos casos, afectan a personas de especial vulnerabilidad. Así a modo de ejemplo, la medida olvida el drama de los avalistas, la mayoría padres que accedieron a poner su propia vivienda como aval para que el banco finalmente concediera el préstamo a su hijo para adquirir la suya, y que ahora la ven peligrar, porque tras adjudicarse el banco la vivienda del hijo por el 60 % del valor de tasación, sigue existiendo deuda que sólo puede ser recuperada embargando el piso del avalista. 

    A nuestro juicio, las medidas de protección deberían haberse reconducido a moderar el desequilibrio que a favor de las entidades se contienen en muchas cláusulas abusivas contenidas en los préstamos hipotecarios, dar mayor protagonismo a los jueces otorgándoles un mayor margen de decisión para conceder quitas, aplazamientos, pero sobre todo una reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impida la injusticia de que los ciudadanos queden atados de por vida al pago de una deuda cuando esta ya está garantizada con un bien inmueble. 

Pablo Castro Camarero 
Zaballos Abogados

lunes, 10 de diciembre de 2012

El privilegio adicional a un procedimiento privilegiado para entidades bancarias

     Con motivo de la incidencia social que se está produciendo en materia de desahucios por procedimientos de ejecución hipotecaria llevados a cabo a instancias de entidades bancarias, casi todo el mundo cree conocer la situación desprotegida y desigual del deudor hipotecario frente a las entidades bancarias que instan dichos procedimientos. 

      Sin embargo, el ciudadano de a pie, e incluso no pocos profesionales ,no son conscientes del privilegio adicional del que se le dota a las entidades bancarias para, no solo instar sino desarrollar, este tipo de procedimientos especiales de una forma más cómoda si cabe: la ignorancia y el desconocimiento de multitud de normas procedimentales y procesales en dichos procedimientos con la consecuente aplicación pseudoautomática de las normas de procedimiento, no solo por parte de muchos jueces, por no decir la mayoría, así como la de los pobres secretarios judiciales a los que se les ha delegado dichas funciones que en su día estaban encomendadas a los jueces, que dejan más desprotegido y discriminado aún de lo que ya lo está al deudor hipotecario. 

    Como es sabido, el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento privilegiado y sumario que conlleva la pronta ejecución sin grandes obstáculos frente al deudor sobre el bien hipotecado, pudiendo éste poco más o menos oponerse a la misma mediante el pago de una deuda que en su día, su devolución íntegra, fue proyectada en no menos un cuarto de siglo… . Además, dada la configuración legal, dicho procedimiento (eso dice al menos la jurisprudencia) en nada vulnera los derechos del deudor pudiendo interponer las acciones declarativas que tenga por oportunas para resarcir los daños, pero eso sí, aunque el inmueble objeto de ejecución ya probablemente se haya subastado y ya se haya despojado de su vivienda, teniendo únicamente derecho a una indemnización por daños y perjuicios. 

       Además de dicho privilegio, las entidades bancarias gozan como decía de otro adicional al legalmente establecido. Es el desconocimiento por Jueces y Secretarios judiciales de las normas sustantivas y procesales no contenidas estrictamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma rectora de los pasos a seguir para el desarrollo de dicho procedimiento, normas que si bien no son demasiado útiles (dada la configuración legal de la posición del deudor) para obtener una estimación de la oposición a una ejecución hipotecaria, pero sí se trataría de normas que, en virtud del principio de seguridad jurídica, deben ser objeto no solo de conocimiento (iura novit curia) sino de aplicación, aunque con ello pueda únicamente ganarse tiempo para que el deudor pueda buscar una solución alternativa al problema que se le avecina. 

      De entre las normas a las que me refiero, y a título de ejemplo, se encuentra las relativas a la configuración jurídica de lo que es un título ejecutivo para instar dicho procedimiento por las entidades bancarias y cuya definición legal se encuentra recogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685.2 de la LEC completando lo dispuesto en el artículo 517.2.4ª de la LEC. Dichos preceptos indican en resumen, con algunas particularidades, que para que pueda admitirse a trámite una demanda de ejecución hipotecaria, la misma deberá acompañar la primera copia de la escritura en cuestión “expedida con carácter ejecutivo”. 

      Para poder determinar qué es primera copia, habrá que atender a una norma ajena a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 que fue modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, sobre medidas de prevención del fraude fiscal. La misma establece que es primera copia (y por tanto título ejecutivo) el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. 

       En consonancia con la modificación operada en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado por Ley 36/2006 , por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se modifica el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, que queda con la siguiente redacción "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. 

       Si como hemos mantenido, la actual redacción del artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado contiene una disposición de carácter procesal en cuanto se refiere a los requisitos del título ejecutivo comprendido en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después desarrollada por el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, la conclusión debe ser que una vez entrada en vigor dicha norma, las escrituras públicas que se presenten como título de ejecución conforme al artículo señalado de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben haberse expedido expresamente con eficacia ejecutiva y no así respecto de las anteriores, a las cuales no se les exige que se hayan expedido con tal carácter. 

     Esta cuestión les aseguro que ha sido planteada, debiendo no haberse acordado el despacho de ejecución frente al deudor hipotecario, ya que a pesar de ser obligatorio no se exigió que la escritura pública que servía de título ejecutivo se expidiera con tal carácter siendo obligatorio en virtud de lo expuesto. Sin embargo, y como viene siendo de costumbre, tanto secretarios judiciales como jueces, de conformidad con sus respectivas competencias, se comportaron, según el guión, como meros espectadores, ante la aplicación pseudoautomática de normas únicamente contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil obviando cualquier otra norma procesal ajena a dicho cuerpo normativo como consecuencia del desconocimiento de dichos profesionales. Si esto ocurre con los jueces, no es necesario imaginar lo que ocurre con muchos Secretarios Judiciales encargados ahora de dichas ejecuciones tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde si bien es cierto, algunos por volumen de trabajo y otros por falta de formación y preparación, proceden al desarrollo de dicho procedimiento como si de una solicitud administrativa se tratara. 

      Este es uno de los muchos ejemplos en el que ante un procedimiento ya de por si con ciertos privilegios para las entidades bancarias (que son realmente quienes utilizan el mismo sin que esté vedada su utilización por personas físicas o jurídicas) se le dota de mayores privilegios totalmente adicionales por profesionales supuestamente cualificados. 







Mª Carmen Tugues Campillo 
Zaballos Abogados

martes, 4 de diciembre de 2012

Invertir en asesoría fiscal es más necesario que nunca

   Después de toda la batería de medidas y reformas fiscales que venimos comentando, la presión fiscal sobre los particulares y empresas comienza a ser asfixiante. 

   Sin bien, en principio nos dicen que es con el objetivo de estimular la economía, y para fomentar la inversión y el empleo, lo que subyace es un afán de control de los contribuyentes con el objetivo de aumentar la recaudación debido a la mala situación de las arcas públicas. 

     No es sólo que se hayan multiplicado los requerimientos, y que actualmente, se reciban muchísimas más cartas y notificaciones que hace unos años por parte de la Agencia Tributaria requiriendo información y documentación. Mucho más preocupante es que los criterios y valoración de las situaciones que se aplican por parte de la gestión e inspección de tributos están en muchos casos siendo muy restrictivos y con interpretaciones poco razonables de la norma; postura que nada tiene que ver con la de hace unos años. 

    En las últimas experiencias tenemos la sensación de que la recaudación se ha convertido en su prioridad, por lo que se producen situaciones poco razonables de interpretación de las normas, que obligan al contribuyente a recurrir a los Tribunales; para que pongan un poco de sentido común. 

   En este contexto y en los tiempos que corren y que se avecinan, desde Zaballos Abogados, como expertos que somos en el área de fiscalidad, recomendamos a todos la elección de un buen despacho profesional especializado en asesoría fiscal que ayude a afrontar estas situaciones. Pues entendemos que es fundamental contar con profesionales expertos en asuntos fiscales para solventar con éxito las cada vez más frecuentes inspecciones y comprobaciones tributarias. 

   Así mismo, lo consideramos necesario para evitar y minimizar el riesgo y contingencia fiscal de que las mismas se produzcan con una buena gestión, planificación y cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en todo caso para acudir a los tribunales cuando se den interpretaciones poco razonables por parte de Hacienda. 

   Profesionales de la asesoría fiscal que fundamenten sus opiniones y ayuden a los empresarios y particulares a tomar las decisiones adecuadas, y minimizar el impacto tanto de coste y desgaste personal como de coste económico ante una inspección o comprobación de Hacienda. 










Francisco Javier Carreras Jiménez
Responsable Dpto. Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

lunes, 3 de diciembre de 2012

Modificación de Medidas en los procesos de familia

   La Modificación de Medidas hoy en día: Debido a la situación económica actual, hay un proceso de familia que cobra especial relevancia por su actualidad, hablamos de la Modificación de Medidas, medidas que se acuerdan mediante sentencia de divorcio, nulidad o separación y que regulan la guarda y custodia de los hijos, el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, la pensión de alimentos que deviene a los hijos, la pensión compensatoria si la hubiera, etc.… . 

   Es necesario hacer mención a que estas medidas, se han tomado considerando las circunstancias que había en el momento del proceso, teniendo en cuenta también las necesidades que pudieran tener los hijos o el cónyuge si este se encontraba en una situación de desequilibrio económico. 

    Es decir que contemplan la situación habida en la familia y las necesidades posteriores a la sentencia de sus miembros. 

   Nuestro Derecho contempla la posibilidad de modificar dichas medidas siempre y cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, “debe ser un cambio sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para que las medidas fueran aquellas y no otras”, todo ello siguiendo lo establecido en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. 

   Dadas las circunstancias actuales, esta es una herramienta que permite adaptar las medidas a la situación real, aunque esto no supone en ningún caso que se puedan ignorar las obligaciones contraídas por derecho natural, esta es una herramienta de corrección, no para eludir el cumplimiento. 

     Se puede llevar a cabo mediante la vía del mutuo acuerdo, o mediante la vía contenciosa, justificando las medidas que se solicitan modificar y cuáles son los cambios sustanciales que nos llevan a solicitar dicho cambio. Dicha modificación, “ha de ser sustancial, imprevisible y ajena a la voluntad unilateral” de quien insta la modificación, y que supongan un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso inicial que se pretende modificar. 

   Estamos pues ante un instrumento que nos permite adaptar las medidas reguladoras a un posible cambio sustancial de las circunstancias, contando Zaballos Abogados con un gran equipo profesional dispuesto a asesorarle en dicha materia. 

Alejandro Berral Lorca 
Zaballos Abogados