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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Huelga con peligro de muerte

La abstinencia de alimentos que se impone a sí misma una persona, en forma voluntaria mostrando de este modo su decisión de morir si no consigue lo que pretende. Esta actitud suele venir determinada por el deseo de poner en evidencia una situación de injusticia. Una variante de la huelga de hambre, es el ayuno, que consiste en una restricción alimentaría por un período breve prefijado, a diferencia de la huelga de hambre, que por definición es por tiempo indeterminado. 

Este tipo de huelgas estará constituido generalmente por lo siguiente: 

• Los huelguistas. "Son los emergentes de un grupo social que integra la unidad significativa de protesta/reivindicación". 
• El grupo de apoyo. Es un grupo de personas que voluntaria y responsablemente está dispuesta a colaborar en el "buen desarrollo de la medida". Es de desear que ese grupo surja del mismo ámbito que los huelguistas (compañeros de trabajo, militantes sociales, etc.). Es el responsable del mantenimiento de la infraestructura, comunicaciones del grupo huelguista, u otras necesidades puntuales. 
• El equipo técnico. Es condición imprescindible que sea interdisciplinario (auxiliares de enfermería, asistentes sociales, dietistas, médicos y psicólogos). Este grupo es el que frecuentemente falta, y es en parte reemplazado por personal de la Cruz Roja. 

La huelga de hambre es una manifestación atípica llevada a cabo por individuos "normales". No es una omisión libre, sino respuesta a una problemática externa al sujeto y éste asume. Intenta revertir una situación límite por un procedimiento también límite. Esta lleva implícita una serie de cuestiones que se ponen de manifiesto en momentos límite tales como cuando mantenerla entraña un riesgo para la vida. No solo involucra al que la lleva a cabo, ya que también plantea un problema ético y moral para el médico que la atiende, cuestión aún más conflictiva si se realiza cuando se está cumpliendo una condena. 


En España la ley 41/2002 protege los derechos de los pacientes, incluido el derecho a rechazar tratamientos, salvo en caso de peligro para la salud pública. En este sentido es de vital importancia la sentencia 120/1990 del Tribunal Constitucional, que ratifica el derecho de las personas a rechazar el tratamiento y que excluye a los presos de este supuesto al dictar que se debe aplicar alimentación forzada cuando sea necesaria para impedir el riesgo de muerte o cuando, según indicación médica, el recluso correa grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible. Estos supuestos y casos se han dado tanto a nivel nacional como en el extranjero en situaciones no equiparables pero que sí ejemplifican las cuestiones que plantean más allá de su finalidad al confluir aspectos éticos, médicos y jurídicos. 

Diferente fue el caso de Juan Ignacio De Juana Chaos, tanto por las motivaciones que existían detrás de sus demandas como por el modo de ejecutarla. Estuvo 63 días sin alimentarse por voluntad propia entre agosto y septiembre de 2006 para exigir su liberación tras haber pasado 18 años en prisión por múltiples asesinatos de inocentes. Tras ser condenado en noviembre a otros 12 años por unas cartas que la Audiencia Nacional consideró que constituían amenazas terroristas, forzó otro ultimátum al Estado de Derecho jugándosela con su propia vida, aunque en este caso se le alimentó de manera forzosa. Fue en julio de 2008 cuando comenzó su tercera huelga, justo antes de ser puesto en libertad, el 2 de agosto. Es un ejemplo de cómo una huelga de hambre puede generar una controversia para el facultativo de Sanidad Penitenciaria, que debe cumplir su deber ante el paciente , que en este caso rechaza el ser alimentado, pero también como funcionario y trabajador de la Administración, que le obliga a alimentarle. 

El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985). En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente. Puede ser, por tanto, la muerte de los recurrentes consecuencia de su protesta reivindicativa, pero no un resultado directamente deseado que permitiese hablar, en el caso de que existiese, de ejercicio del derecho fundamental a la propia muerte, ni, por consiguiente, que este supuesto derecho puede haber sido vulnerado por la coacción terapéutica. 
 

 Una vez establecido que la decisión de arrastrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica, es oportuno señalar la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger. 

Por consiguiente, todo conduce a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege. 

En aplicación de esta doctrina, procede examinar si la asistencia médica que autoriza la resolución recurrida viene justificada en la protección de derechos o valores constitucionalmente reconocidos y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquellos a los que se impone. Y aquí debemos recordar que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. Viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia, el deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la LOGP, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas. 


Siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida. Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional (STC 53/1985). 

Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un Centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra «riesgo serio» la vida del recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno. 

El propio art. 15 de la Constitución prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido quebrantada por la asistencia médica cuya autorización judicial se recurre. Por ello, y también con referencia al medio carcelario, este Tribunal tiene dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º, 89/1987, fundamento jurídico 2.º), daño implícito en la misma que está excluido del concepto de tortura (art. 1.1, in fine, de la Convención contra la tortura cit., de 1984). 

De acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de tortura o tratos inhumanos o degradantes, con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada por los recurrentes, que, en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación e indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la prohibición constitucional resulta relevante. 


El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda considerar como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr pese a ello, evitar la muerte. Ambos hipotéticos reproches han de ser, sin embargo, también desechados, el primero de ellos, porque ya la resolución impugnada excluye expresamente el recurso a la alimentación por vía oral, que es la única cuyo empleo podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla y el segundo, porque el propósito de la medida no es el de provocar el sufrimiento, sino el de prolongar la vida. Tampoco puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución. Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. 

El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). Igualmente inconsistente es la denuncia de la supuesta violación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E. y 5.2 RP). 

En síntesis de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, ni en sí misma, ni en la forma y alcance con que ha sido autorizada, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el art. 15 de la Constitución, y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza. Por último, resaltar que la Doctrina del Constitucional acaba con todo tipos de controversias que se vivieron en su momento. 











Adrián Varela Rodríguez
Zaballos Abogados

lunes, 15 de diciembre de 2014

La reforma fiscal: cómo afecta al ahorro en el IRPF

La Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se ha publicado el pasado 28 de noviembre, hace que los ahorradores estudien los cambios que afectarán a su bolsillo a partir del próximo uno de enero de 2015 que es la fecha en la que entrará en vigor. Los cambios sucederán de forma progresiva en los dos próximos años y, ante cambios tan complejos, deben analizarse todas las posibilidades financieras y fiscales bien por su propia cuenta o a través de personal profesionalizado que les orienten ante las decisiones a tomar. 

Las novedades tienen luces y sombras. De entrada, los inversores pagarán menos impuestos por sus rentas pero podría catalogarse como una reforma injusta en algunos de sus aspectos: por ejemplo, la rebaja de los tipos para declarar la renta de las inversiones beneficiará más a los patrimonios elevados, sobre todo a quienes revivan rentas anuales superiores a 24.000 euros, que viene a ser a aquellos que tienen un patrimonio superior al medio millón de euros aproximadamente; en este sentido los menos beneficiados por la rebaja fiscal serán los pequeños inversores, que son la mayoría. 

Para no extenderme en ventajas e inconvenientes de la reforma, veamos de modo práctico los principales cambios que se van a originar comparándolos con su situación anterior a la referida reforma: 

En cuanto a las rentas del ahorro, los primeros 6.000 euros obtenidos tributan hoy a un tipo fijo del 21%. Tras la reforma, la ley establece que lo harán al 20% en 2015 y al 19% en 2016. El siguiente tramo que va desde los 6.000 a los 24.000 euros tributa al 25% y, tras la reforma, lo hará al 22% en 2015 pero con una horquilla que va desde los 6.000 a los 50.000 y al 21% en 2016 con la misma horquilla. 
El tercer tramo de renta es la superior a 24.000 y que, en la actualidad, está tributando al 27%. En 2015 dicho tramo será el que sea superior a 50.000 euros y tributará al 24% y en 2016 al 23%. 


La tributación, que va por tramos y cada uno con un tipo distinto, observamos que sufre diferentes rebajas: la menor rebaja (de solo 2 puntos) se hace en el primer tramo; la rebaja es de 4 puntos para el segundo y tercer tramo, evidenciando unos ahorros proporcionalmente mucho mayores para rentas del ahorro superiores a los 24.000. 

• Hoy en día no se pagan impuestos por los primeros 1.500 euros cobrados como dividendos de acciones. A partir del año 2015 queda anulada esa ventaja fiscal. 

Esta medida parece positiva para el mercado de valores porque habrá más personas que prefieran suscribir las ampliaciones de capital de las compañías en vez de recibir dividendos. 

 • En cuanto a las plusvalías por la venta de cualquier bien patrimonial adquirido con menos de un año respecto a la fecha de venta, estarán gravadas en la actualidad como una renta ordinaria en la base liquidable general del IRPF (entre un 24 y un 56%). Desde el uno de enero de 2015 tributará como el resto de las rentas del ahorro (entre el 21 y el 24%). 

• En cuanto a los productos pensados para la jubilación (planes de pensiones y planes de previsión asegurada), el límite máximo es de 10.000 euros y siempre que no supere el 30% de los ingresos; para los mayores de 50 años, el límite máximo es de 12.500 euros con la condición de no superar la mitad de sus ingresos. A partir del 1 de enero se reducen ambas cantidades hasta los 8.000 euros anuales y no se puede superar el 30% de los ingresos. 

Por otra parte, en la actualidad solo se puede disponer anticipadamente del dinero aportado a planes de pensiones y planes de previsión asegurada por desempleo de larga duración, enfermedad grave o desahucio de la vivienda habitual. Desde 2015 se podrán rescatar las aportaciones a los diez años de realizar la inversión, y habrá que esperar a 2025 para rescatar lo aportado en 2015. 


 Es un buen anuncio este cambio fiscal el rescatar antes los planes de pensiones(a partir de los 10 años de realizar la inversión), flexibilidad que animará el ahorro en productos para la jubilación. Pero dicha medida se ve empañada por la rebaja de la aportación anual hasta los 8.000 euros anuales. 

Los planes individuales de ahorro sistemático (PIAS) son seguros de vida a diez o más años que se cobran como una renta vitalicia al vencimiento. A partir del año 2015 se reduce el tiempo mínimo de aportación al seguro a cinco años. 

 • La venta de la vivienda habitual es la única exención a la tributación de los mayores de 65 años. Desde el próximo 1 de enero, también dejarán de tributar por otras ganancias patrimoniales (cualquier inmueble, valores, joyas, etc) si las invierten en un seguro de renta vitalicia hasta un límite de 240.000 euros para el total de sus vidas. 

Con todos estos mimbres, parece una buena fórmula fiscal del ahorro poner el dinero a trabajar en los fondos de inversión puesto que no tributan ni por el trasvase entre ellos ni por las plusvalías anuales. A partir de los 65 años, se pueden vender para comprar un seguro de renta vitalicia eliminando la tributación por plusvalías y dejaría una renta que cada persona puede acomodar a su jubilación. 

Seamos ante todo prudentes a la hora de gestionar nuestros ahorros y decidamos sobre ello a partir de un buen asesoramiento por parte de  profesionales cualificados.










Manuel Blanco Noguero
Director Financiero
Zaballos Abogados

jueves, 11 de diciembre de 2014

El IVA en tiempo real

Hacienda recibirá la información del IVA en tiempo real de las grandes empresas a partir de 2017. Supondrá un cambio muy importante en la forma de gestionar el IVA. 

Serán unos 62.000 los contribuyentes obligados a aplicarlo: grandes empresas, empresas inscritas en el régimen de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido (REDEME) y grupos societarios a efectos de IVA. Aunque las PYMES y los autónomos no tendrán esta obligación, también podrán acogerse si quieren, inscribiéndose en la AEAT en diciembre del año anterior, y su inscripción será válida como mínimo un ejercicio fiscal. Hacienda ofrecerá facilidades a las pequeñas empresas para que puedan sumarse a este nuevo sistema, denominado S.I.I., (Suministro Inmediato de Información), debido al interés de la Administración por conseguir la máxima implantación posible de este sistema. Hacienda quiere agilizar las devoluciones así como las comprobaciones. 


 El IVA es el tributo que más papeleo y más dudas genera a las empresas, a pesar de ser un impuesto que no afecta a las empresas ya que recae en el consumidor final. 

Las empresas afectadas tendrán 4 días desde que emitan o reciban una factura o recibo para remitir a Hacienda la información fiscal. No será necesario enviar una copia real de la factura sino de los datos fiscales: fecha y hora de emisión, NIF, importe de la operación e impuestos. También deberán detallar si la operación corresponde a inversiones o gasto corriente, para así poder determinar si es deducible. Además, habrán de detallar si se les aplica el IVA de caja, si la factura es simplificada o si pertenece a algún régimen especial. 

Así, el sistema también afecta a las facturas simplificadas, los típicos tiques de compra. La información fiscal que figura en los tiques de una compra será enviado a Hacienda, según la AEAT, "para controlar la facturación a través de las cajas registradoras". Y lo mismo harán las empresas con todos los tiques que emitan, aunque tendrán que identificar al cliente en estos casos. 

 
Estos envíos suponen que será la Agencia Tributaria quien lleve los libros registros de IVA en vez de las empresas. Por otra parte, con la información recibida la Agencia Tributaria elaborará un borrador de declaración del IVA, al igual que se lleva haciendo con el IRPF desde hace años. 

Una de las novedades es que las entregas de las liquidaciones se podrán realizar hasta el día 30 de cada mes, en vez del 20 actualmente, por lo que las empresas tendrán 10 días más de margen. Otro beneficio será la eliminación de la obligación de presentar los modelos censales 340, 347 y 390. 

La Agencia Tributaria ha asegurado que no resultará complicado desarrollar un proceso telemático que pueda remitir esta información. Las empresas que ya cuenten con un sistema de digitalización de sus facturas se encontrarán con una ventaja en este sentido, ya que les será mucho más fácil adaptarse a la nueva normativa.










José Rodríguez Zúñiga
Contable
Zaballos Abogados

miércoles, 3 de diciembre de 2014

¿Qué se puede incluir en la tasación de costas?

Dispone el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que: 

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. 

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. 

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. 

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.” 


 Visto lo cual, entendemos que nos encontramos con tres supuestos diferentes que determinaran si nuestro cliente puede o no recuperar su “desembolso” económico para entablar un procedimiento judicial. 

Y antes de abordar esta cuestión debemos de hacer un inciso en lo referente a los importes abonados en concepto de tasa judicial. Si bien se han producido diversas quejas desde distintos sectores del mundo jurídico (Colegios de Abogados, Catedráticos de Universidad, etc), lo cierto y verdad, es que en la actualidad muchos Juzgados no incluyen lo abonado en concepto de tasa dentro de las costas del procedimiento, lo cual supone un claro perjuicio para el ciudadano. En cualquier caso, la reclamación de la devolución de la tasa judicial siempre deberá dirigirse frente a la parte contraria no contra el Estado, siendo esta última opción tal vez la más coherente y razonable. 

Retomando las situaciones aludidas, la primera de ellas sería la estimación íntegra de nuestra demanda (todas las pretensiones) o, a sensu contrario, la desestimación íntegra de la misma. En estos supuestos, y estemos en una situación u otra, lo habitual (si bien existen excepciones) es que la parte que salga beneficiada (sea por estimación de la demanda si es demandante, o sea por desestimación de la demanda si es demandada) pueda reclamar a la otra parte los gastos y costas en los que haya incurrido. 

Y decíamos que es lo habitual, pues como bien apunta el apartado 1º del artículo 394 LEC, aún cumpliéndose lo anterior, es posible que nos encontremos ante un “caso que presenta serias dudas de hecho o de derecho”, en cuyo caso, el efecto sería similar al supuesto de una estimación parcial de nuestra demanda; es decir, cada parte abonaría las costas causadas en su instancia. No es pacífica la doctrina en esta materia, resultando difícil a los jueces decidir la aplicación de este supuesto, tal vez debido a una falta de indeterminación que el legislador debería de colmar. 


Por último, trataremos de arrojar algo de luz acerca de qué se puede incluir dentro de las costas y gastos del proceso. Al margen de lo indicado en relación a la tasa judicial, el artículo 241 de la L.E.C. determina que: 

 “1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causadas a su instancia a medida que se vayan produciendo. 

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 

3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.” 

Para no confundir al lector y que sirva de llamada, si bien los conceptos que se incluyen en listado precedente parecen meridianamente claros, la práctica judicial hace inevitable que deba estudiarse caso por caso a los efectos de determinar finalmente que gastos van a poder ser recuperados. 

Para ello es necesario un estudio pormenorizado del asunto y de la sentencia en lo atinente a costas, si bien será el Secretario Judicial del juzgado quién tiene la facultad para incluir o excluir una determinada partida.






 
José Luis Calderón Fernández
Abogado
Zaballos Abogados

lunes, 1 de diciembre de 2014

Cl@ve. Nuevo sistema de identificación, autenticación y firma electrónica

Los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica son una herramienta imprescindible para la realización de trámites electrónicos con las Administraciones Públicas. Las personas físicas disponen ahora de un nuevo sistema que permite identificarse y autenticarse a la hora de realizar trámites administrativos, pero de una forma mucho más sencilla y no por ello, carente de seguridad. Se trata de Cl@ve, la nueva plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica, mediante el uso de claves previamente concertadas. 

Un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para toda la Administración General del Estado que permitirá al ciudadano acceder a todos los servicios electrónicos de las Administraciones Públicas a través de una plataforma común de identificación y autenticación mediante la utilización de claves concertadas y certificados electrónicos (incluyendo el DNI electrónico), previo registro como usuario en la misma, conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 


 Este nuevo sistema se encuentra en funcionamiento desde el pasado 17 de noviembre. Esperemos que este sistema sea duradero y que facilite la gestión con las Administraciones Publicas ya que evita a las Administraciones Públicas tener que gestionar sus propios sistemas de identificación y firma, y ayuda a los ciudadanos a utilizar un sistema de identificación único para relacionarse electrónicamente con la Administración aunque ha planteado desde su creación algunos interrogantes sobre sus características, funcionamiento y tramitación. 

El objetivo que persigue Cl@ve es crear un único registro donde el ciudadano deberá registrarse en una sola ocasión. En principio sólo previsto para personas físicas, que quieran relacionarse con las Administraciones Públicas, de forma que para la identificación y autenticación en las sedes electrónicas no utilicen certificados electrónicos reconocidos. 

 Cl@ve contempla la utilización de sistemas de identificación basados en claves concertadas (usuario y contraseña) y certificados electrónicos (incluyendo el DNI electrónico). 

Desde ahora, los anteriores sistemas de claves pasan a denominarse "Cl@ve PIN" (Cl@ve ocasional) , tendrá una validez limitada en el tiempo (caduca a las 02:00 AM del día siguiente al de su expedición) y "Cl@ve Personal" (Cl@ve permanente), más duradero en el tiempo (dos años) y estará reforzado con claves de un solo uso, que se enviarán por mensaje corto de móvil (SMS) para su incorporación en el momento de la autenticación en el sistema y será de aplicación, en un primer momento, a los servicios que ofrece la Seguridad Social. 

El Sector Público Estatal deberá tener habilitado el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 31 de diciembre de 2015. 


Los ciudadanos que quieran darse de alta en el sistema podrán hacerlo personándose en cualquiera de las oficinas de la A.E.A.T. y en las entidades Gestoras y Servicios Comunes la Seguridad Social con su DNI, no son válidos otros documentos que, pese a gozar de un uso identificativo socialmente aceptado, han sido expedidos para otros fines, como el Pasaporte o el Permiso de Conducir. Si el ciudadano fuese extranjero, deberá tener asignado un Número de Identificación de Extranjeros (NIE), deberán aportar su número de teléfono móvil, una dirección de correo electrónico. 

El alta también puede realizarse a través de las correspondientes sedes electrónicas. Para ello, los interesados deberán disponer de un certificado electrónico, DNI electrónico o bien de un Código Seguro de Verificación (CSV) que figure en una carta recibida de la A.E.A.T., bien porque haya sido invitado para ello, o bien porque el usuario haya solicitado a través de la sede electrónica el envío expreso de la carta a estos efectos. 

El sistema "Cl@ve PIN" está basado en el uso de una contraseña de 7 dígitos que estará formada por una clave de 4 dígitos elegida por el usuario en el momento de su petición más un PIN de 3 dígitos que recibirá el usuario en su dispositivo móvil. 










José Rodríguez Zúñiga
Contable
Zaballos Abogados